En 2022, se incorporó a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), que permite que personas físicas con ingresos de actividades empresariales, profesionales, o renta de bienes, y que no hayan excedido $3.5 MDP en el año anterior, tributen bajo este esquema, causando una tasa reducida (entre 1 y 2.5%).
El sexto párrafo del Artículo 113-E de la Ley de ISR señala que, si además de realizar las actividades antes mencionadas, se obtienen ingresos por Salarios (Capítulo I) o Intereses (Capítulo VI), es posible tributar en el citado régimen, siempre que el total de los ingresos en su conjunto no excedan de $3.5 MDP.
No obstante, hay quienes consideran que existe una falla legislativa que excluye de este régimen a quienes obtienen intereses de inversiones en bancos extranjeros, aun cuando estos ingresos sean mínimos, puesto que estos están gravados conforme al Capítulo IX del Título IV de la Ley; es decir, no se contemplan dentro de los ingresos adicionales que estos contribuyentes pueden obtener.
Esta exclusión puede tildarse de provocar una desigualdad en el trato fiscal, ya que aquellos con ingresos similares, pero con intereses de bancos nacionales pueden acceder al régimen y beneficiarse de tasas preferenciales, mientras que los otros (con intereses de bancos extranjeros) enfrentan un cálculo complejo y altos impuestos.
Si se considera que el RESICO tiene como objetivo simplificar el proceso tributario y atraer a quienes están en la informalidad, excluir a quienes tienen inversiones en bancos extranjeros, especialmente a personas mayores, complica su situación fiscal y propicia una carga impositiva desproporcionada.
En este sentido, a través de la Tercera Reunión Trimestral 2023 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, se la plantea a la autoridad considere los argumentos expuestos y analice la posibilidad de establecer algún mecanismo o facilidad para que este tipo de contribuyentes que perciben ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles, actividades empresariales y servicios profesionales, y que además, en menor escala y sin formar parte de su actividad preponderante, perciben ingresos por intereses de bancos del extranjero, puedan optar por tributar en el RESICO propiciando igualdad de condiciones con respecto a los demás contribuyentes.
A esta petición el Servicio de Administración Tributaria (SAT) responde que en el RESICO hay ciertas restricciones y no todos los ingresos son compatibles con este régimen. La Ley específica que los ingresos por intereses extranjeros no son tratados igual que los nacionales. A pesar de que ambos provienen de intereses, la Ley del ISR diferencia su tratamiento dependiendo de su origen. Por ejemplo, hay una regla especial en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 para intereses del extranjero, mostrando que no hay una falla legislativa, sino una distinción intencionada en la ley.
Por lo anterior, queda claro que la autoridad no tiene la intención de aplicar un tratamiento preferencial a quienes obtengan intereses de bancos extranjeros.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el aumento anual de la pensión por viudez otorgada por el IMSS debe basarse en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y no en el salario mínimo.
Se argumentó que la pensión de viudez es una prestación de seguridad social y no un salario por trabajo. Usar el INPC ayuda a contrarrestar los efectos de la inflación, asegurando que las pensiones mantengan su poder adquisitivo con el tiempo, ya que este índice considera la variación de precios de la canasta básica.
La decisión fue tomada por unanimidad el 18 de octubre de 2023.
Así lo ha informado la Corte mediante comunicado de prensa 375/2023, fechado el 18 de octubre de 2023, que se reproduce a continuación:
No. 375/2023
Ciudad de México, a 18 de octubre de 2023
PARA CONSERVAR EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ OTORGADA POR EL IMSS, ES VÁLIDO QUE SE ACTUALICE CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó que, conforme a la Ley del Seguro Social publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el aumento anual en el monto de la pensión por viudez se realice con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), y no tomando como referencia el salario mínimo.
Se explicó que el salario mínimo no puede utilizarse como referente para actualizar la pensión de viudez otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), porque ésta es una prestación de seguridad social y no una retribución por el trabajo realizado.
En cambio, tomar como base el INCP para calcular el aumento anual en la pensión permite mitigar los efectos de la inflación, con la finalidad de que la viuda o viudo del asegurado conserve el nivel de bienestar con el paso del tiempo. Esto se debe a que el Índice se calcula tomando en cuenta la variación en los precios de la canasta básica de bienes y servicios, en un periodo determinado.
Algunos de los requisitos del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) versión 4.0 son el nombre, código postal y régimen fiscal tanto del emisor como del receptor.
Para el caso del emisor estos datos no representan mayor problema, pues son los de la propia persona quien los expide. El problema se genera con los datos del receptor, que es la persona a favor de quien se expide la factura o recibo, y que deben ser validados contra los registrados en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
Como una práctica para asegurarse de los datos correctos del receptor, se ha popularizado el exigir la Constancia de Situación Fiscal (CSF) de la persona, que es el documento en donde constan los datos tal como están registrados en el RFC, de forma que no pueda haber lugar a dudas de que esos son los datos correctos.
Pero ¿realmente es necesario este documento? ¿Es acaso la única fuente confiable de información? La respuesta a ambas preguntas es: No.
No es obligatorio contar con la CSF. El objetivo no es obtener la constancia, sino contar con la información correcta del RFC, y esto puede ser logrado por otras vías.
Esta práctica ha hecho que las transacciones comerciales sean cada vez más engorrosas y burocráticas, con retrasos innecesarios y molestias para las partes.
Afortunadamente, con la modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, publicada el 18 de octubre de 2023, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha emitido un criterio de aquellos conocidos como “prácticas fiscales indebidas” en el que, precisamente, hoy se sanciona esta práctica.
A través de la modificación al criterio no vinculatorio 1/CFF/NV se establece como práctica fiscal indebida el que un contribuyente condicione la expedición de un comprobante fiscal a la exhibición de la Cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Situación Fiscal.
Cabe aclarar que esto no significa que los negocios no puedan pedir el documento para verificar los datos, pues, inclusive, en algunos casos se torna necesario, sino que, lo que tienen prohibido es condicionar la emisión de la factura a la entrega de la constancia referida.
Esto se traduce en que un contribuyente puede acudir a algún establecimiento a pedir su factura, y bastará con proporcionar sus datos fiscales de manera verbal, para que les sea expedido el comprobante.
Por supuesto, habrá algunos casos en que los datos proporcionados de manera verbal no sean correctos o que el cliente no los conozca a detalle. Será en estos casos en que será necesaria la presentación de la CSF para que el negocio pueda conocer los datos correctos y proceder a su facturación; pero son estos casos de excepción, y no en la generalidad de las operaciones, en que se deba pedir esta constancia.
Definitivamente, ha sido un gran acierto de la autoridad haber expedido este criterio tan necesario para agilizar y desburocratizar las interacciones de negocios en México.
El Artículo 27 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece como requisito de deducción que los pagos cuyo monto exceda de $2,000 se efectúen mediante transferencia electrónica, cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Esa misma fracción prevé que las autoridades fiscales puedan liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de dichos medios, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros.
Ahora bien, la Regla 3.15.14. originalmente ha establecido que las personas físicas o morales que el relevo de esta obligación se tendría siempre que se tratara de poblaciones o zonas rurales incluidas en el listado dado a conocer a través de la página de Internet del SAT, y bajo la condición de que se presentara aviso a través de buzón tributario en términos de la ficha de trámite 126/ISR ‘Aviso para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico’, contenida en el Anexo 1-A.
Adicional a lo anterior, la misma regla prevé la posibilidad de quedar liberado de estos requisitos cuando se hagan erogaciones en zonas que no están incluidas en el referido listado, pero siempre que se presente una solicitud de autorización, aplicando para ellos la ficha 69/ISR ‘Solicitud de autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico’.
De conformidad con el Artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes; presten servicios independientes; otorguen el uso o goce temporal de bienes; o bien, importen bienes o servicios, están obligadas al pago de dicho impuesto, para lo cual aplicarán a los valores la tasa del 16%, trasladando el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o bien, reciban los servicios.
En este sentido, la prestación de servicios independientes consiste, entre otros supuestos, en la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, así como toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumido por una persona en beneficio de otra, tal y como lo dispone el artículo 14, fracciones I y VI de la Ley del IVA.
Por su parte, de la lectura al decimoprimer párrafo del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2023, se advierte que las penas convencionales que percibe la Federación son aprovechamientos, definiéndose este último conforme el artículo 3 del Código Fiscal de la Federación como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones y los que obtengan los organismos descentralizados.
En este sentido, si una persona contribuyente se obliga a prestar servicios independientes, entonces en su carácter de proveedora, es quien realiza los actos o actividades gravados para efectos del IVA —recordando que los actos o actividades afectos al citado impuesto son los atinentes a la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o bien, importación de bienes o servicios— y en consecuencia, es quien se encuentra compelida a trasladar el impuesto correspondiente en forma expresa y por separado, aplicando según sea el caso la tasa del 16% a los valores establecidos por la Ley del IVA; por su parte, el cliente deberá aceptar la traslación del citado impuesto, ello de conformidad con los artículos 1 y 14 de la Ley de la materia.
En tanto que el pago de una pena convencional a favor de su cliente, derivado del incumplimiento en la prestación del servicio, no es objeto del IVA, pues el incumplimiento de lo convenido no se considera parte de los actos o actividades regulados en la Ley del IVA; ello es así toda vez que las penas convencionales, conforme al artículo 1840 del CCF son aquellas prestaciones estipuladas en los contratos por los contratantes en caso de que la obligación no se cumpla o se cumpla de una manera diversa a la pactada. Por consiguiente, el monto que percibe el cliente por concepto de pena convencional no causa el IVA, con independencia de la naturaleza jurídica de los contratantes, al no encuadrar en ninguno de los actos o actividades previstos en el Artículo 1 de la Ley de la materia.
Aunado a lo anterior, se destaca que cuando un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal reciba un pago que tiene la naturaleza de un aprovechamiento como lo es la pena convencional, en términos del artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IVA, no se encuentra obligado a trasladar el referido impuesto.
Por tanto, el pago de penas convencionales a cargo de una persona que realice el acto o actividad sujeto al citado impuesto derivado del incumplimiento a los acuerdos de voluntades pactados en un contrato no es gravado para efectos del IVA.
Así lo ha determinado la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en criterio sustantivo codificado como 18/2022/CTN/CS-SASEN – Valor Agregado. El pago de penas convencionales a cargo de una persona que realice el acto o actividad sujeto al citado impuesto derivado del incumplimiento a los acuerdos de voluntades pactados en un contrato, no es gravado para efectos de impuesto.
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